El derecho de autor es la rama del derecho que se encarga de proteger a los creadores de obras personales y originales, reconociéndoles derechos de índole moral y patrimonial. Los derechos morales son aquellos que protegen la personalidad del autor en relación con su obra, caracterizándose por ser perpetuos e intransferibles. Los derechos patrimoniales, por su parte, son aquellos que permiten a los autores explotar sus creaciones y obtener un beneficio económico de ellas, caracterizándose por ser temporales y transferibles.
De acuerdo con nuestra legislación, una obra es toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. Una obra es personal si ha sido creada exclusivamente por personas naturales, quedando excluida la posibilidad de tener como autores a personas jurídicas o máquinas. Asimismo, una obra será original en tanto el autor haya plasmado en ella la impronta de su personalidad, de modo tal que logre individualizarla al otorgarle características únicas que la diferencien de otras obras del mismo género.
El registro de una obra se tramita ante la Dirección de Derecho de Autor (DDA) del INDECOPI. Para tal efecto, se deberá presentar una solicitud de registro que puede descargarse de la página del INDECOPI, consignando los datos del solicitante, del titular, de los autores y de la obra, y adjuntando los ejemplares de la misma. Dicha solicitud, además, deberá ser acompañada del pago de la tasa, la cual variará dependiendo del tipo de obra que se trate.
De acuerdo con el INDECOPI, el plagio consiste en hacer pasar como propios todos o algunos de los elementos originales de una obra ajena, ya sea copiándola tal cual o haciendo cambios a la obra originaria para disimular el plagio.
El derecho de autor establece ciertas excepciones o límites a los derechos patrimoniales, a fin de que cualquier tercero pueda usar legítimamente una obra ajena sin tener que solicitar autorización al autor, y en algunos casos, sin el pago de la correspondiente remuneración. Entre dichas excepciones se encuentran el derecho de cita, la comunicación pública de obras para fines educativos sin ánimo de lucro, la reproducción de breves extractos de obras para fines educativos, entre otras.
• Sí. Uno de los límites a los derechos patrimoniales de autor es el correcto ejercicio del derecho de cita. Para tales efectos, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44° de la Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo 822:
• Debe citarse una obra divulgada (es decir, que se haya dado a conocer al público).
• Se debe mencionar el nombre del autor y la fuente de la obra citada. Para ello, puedes consultar la Guía PUCP para el citado de fuentes.
• Se debe usar la obra citada con un motivo justificado, es decir, para reforzar nuestra postura, o para comentarla o criticarla en nuestra obra.
• Debemos citar únicamente lo necesario, sin afectar la normal explotación de la obra ni desincentivar la compra del ejemplar de esta (no se puede citar la obra completa).
• Se debe diferenciar el aporte del autor citado de nuestro aporte (por ejemplo, a través del uso de comillas).
Sí. Es posible proyectar una película o documental en el aula de clase con fines exclusivamente didácticos, la cual se configurará cuando se realice en el curso de las actividades de una institución de enseñanza y se cuente con comentaristas de las películas que se exhiban, quienes fomentarán el diálogo y análisis con los espectadores. Asimismo, dicha proyección no deberá perseguir fines lucrativos, directos ni indirectos, y el público deberá estar exclusivamente compuesto por personal y estudiantes de la institución, o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de esta.
Las composiciones, con o sin letra, son consideradas obras musicales y están protegidas por el derecho de autor. Esta protección le permite al autor recibir beneficios económicos cuando un tercero usa su obra. No obstante, dado que resulta inviable que el autor cobre por cada uso que un tercero le dé a su obra de forma directa, encomienda a una sociedad de gestión colectiva (SGC) la administración de algunos de sus derechos patrimoniales y la recaudación de las remuneraciones que le corresponden por la comunicación pública de sus obras.
Sobre el particular, podemos mencionar el caso de APDAYC, la cual es una SGC que cobra por el uso de obras musicales en representación de los compositores o autores de dichas obras –por ejemplo, en caso se organice un concierto en vivo o se difunda música grabada. Asimismo, podemos mencionar el caso de UNIMPRO, la cual es una SGC que cobra por el uso de fonogramas (música grabada) en representación de las disqueras –por ejemplo, cuando se organiza un “bailetón” y se difunden canciones grabadas en CD o MP3.
Por lo tanto, en caso se quiera usar música de un tercero, se deberá verificar que el autor o titular de los derechos patrimoniales esté afiliado a la SGC respectiva. En caso esté afiliado, corresponderá pagar a dicha sociedad de acuerdo con su propio tarifario, a través del cual establece fórmulas para determinar el monto a cobrar, de acuerdo al tipo de evento (puede ser un espectáculo o un baile) y a las características del mismo (evento con cobro de entradas o no). En caso la SGC confirme que el autor o titular no es su afiliado, corresponderá solicitar a estos las respectivas autorizaciones y efectuar el pago, según lo que se acuerde.
No obstante, debe tenerse presente que para el caso de las obras musicales también aplican determinadas excepciones o límites a los derechos patrimoniales de autor, establecidos en la ley. Por otro lado, existen obras musicales puestas a disposición bajo licencias Creative Commons (CC), así como obras musicales caídas en dominio público (PD), supuestos que se analizarán en los siguientes numerales.
No. Únicamente serán de libre uso aquellas obras que hayan caído en dominio público (PD) por haberse extinguido los derechos patrimoniales de sus autores. Como regla general, los derechos patrimoniales de autor duran toda la vida del autor y 70 años después de su fallecimiento. Pasado dicho plazo, la obra cae en dominio público (PD) y podrá ser usada libremente, con la única salvedad de reconocer el nombre de su creador.
Cabe indicar que existen supuestos en los que el plazo se computará de distinta forma. Por ejemplo, para el caso de obras anónimas y seudónimas, obras colectivas, obras audiovisuales, programas de ordenador (software) y obras publicadas en volúmenes sucesivos.
Sí. No obstante, debe tenerse presente que la referida excepción, estipulada en la Ley sobre el Derecho de Autor, faculta únicamente a los centros educativos a realizar fotocopias sin contar con la autorización de los titulares de derechos, en la medida que el uso de la obra se enmarque dentro de las actividades académicas que impartan. En tal sentido, la referida institución educativa podrá obtener fotocopias de artículos o de breves extractos de obras lícitamente publicadas (divulgadas por o con autorización de su autor), en la medida que estén destinadas a la enseñanza o a la realización de exámenes. Asimismo, será necesario que el uso de dichas fotocopias se encuentre justificado por las necesidades de enseñanza, respete los usos honrados (no desincentive la compra de los ejemplares originales) y que su distribución no tenga fines de lucro.
Sí. La ley permite realizar fotocopias de fragmentos breves o de obras agotadas (incluye a las literarias pero también a otras obras publicadas en forma gráfica) para uso exclusivamente personal.
Asimismo, se encuentra permitida la reproducción o copia para uso exclusivamente personal de obras, interpretaciones o producciones, únicamente cuando hayan sido publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales, como vienen a ser las obras musicales y audiovisuales. Cabe recalcar que dicho límite no se extiende a la copia de obras arquitectónicas; a la reproducción integral de un libro, de una obra musical en forma gráfica o del original o de una copia de una obra plástica; ni a la copia de una base o compilación de datos.
El Copyright es una expresión anglosajona equivalente a “derecho de copia”, lo que comprende a los derechos patrimoniales según nuestro sistema de derecho de autor. En tal sentido, el autor o la persona a la que este haya transferido sus derechos patrimoniales es quien tiene las facultades exclusivas para realizar la explotación de su obra. Así pues, la mención del Copyright hace público el hecho de que todos los derechos patrimoniales se encuentran reservados a favor del titular que se indica junto a este signo.
Las licencias Creative Commons (CC) son un conjunto de modelos de licenciamiento estandarizados que permiten al autor gestionar sus propios derechos patrimoniales, otorgando permisos al público en general. En efecto, gracias a las licencias CC, el titular tiene la alternativa de otorgar determinados permisos a cualquier interesado, a fin de que utilice (reproduzca, distribuya, comunique al público o sincronice) sus obras de forma libre, siempre que reconozca su autoría y cumpla con determinadas condiciones, de acuerdo con el tipo de licencia elegida (se podrán hacer usos comerciales e incluso hacer transformaciones a las referidas obras, si el autor así lo permite).
Siendo esto así, el autor podrá publicar cualquiera de sus obras incorporando el símbolo CC, sean obras literarias, científicas, dramáticas, fotográficas, musicales o pictóricas, entre otras.
No. El uso de la denominación Copyright o símbolo © es un indicador que nos permite reconocer fácilmente quién o quiénes son los titulares de derechos sobre una obra. Sin embargo, en caso los titulares no incluyan dicho símbolo al lado de su nombre, tal omisión no implicará la pérdida de sus derechos, sino que únicamente dificultaría al lector identificarlo.
Por otro lado, en caso una obra no cuente con el símbolo CC, ni señale algún tipo de licencia que pudiéramos emplear, debemos entender que mantiene todos los derechos reservados a favor de sus titulares, siendo necesario solicitar la autorización de estos para poder emplearla, salvo que nos encontremos frente a una obra en dominio público o frente a un supuesto de excepción establecido en la ley.
La organización sin fines de lucro Creative Commons ha puesto a disposición del público un buscador de obras licenciadas bajo la CC. Se puede acceder a dicho buscador haciendo clic aquí. (LINK A: http://search.creativecommons.org/?lang=es).
Dicho buscador permite ubicar diversos tipos de obras, tales como imágenes, música, fotografías y videos, seleccionando según el tema que se esté buscando y de acuerdo al uso que se pretenda dar a la obra. Por ello, se ha consignado al lado de la barra de búsqueda la opción de ubicar obras para usos comerciales y/o para trasformar la obra, sea adaptándola o editándola.
Por otro lado, tal como se mencionó anteriormente, en todos los casos deberá reconocerse la autoría del creador de la obra, colocar el título de la obra, indicar el tipo de licencia CC bajo la cual se autorizó su uso y consignar el enlace desde donde cualquier tercero pueda consultar las condiciones de la licencia concedida.